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Qué dice el proyecto del nuevo préstamo por U$S 200 millones que envió el gobierno a pedido de la futura gestión de Torres

Ingresó el martes a la Legislatura de Chubut y pide autorización para tomar un nuevo endeudamiento. Se estima que lo tratará la próxima Cámara de Diputados.

 

Este martes ingresó a Legislatura del Chuubut el proyecto de ley pedido por la futura gestión del gobernador electo, Ignacio Torres, y firmado por el gobernador Mariano Arcioni, que está destinado a lograr el permiso para endeudar a la provincia en una suma de hasta 200 millones de dólares.

El texto al que pudo obtener ADNSUR consta de 9 artículos, que son los siguientes.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito público, incluyendo sin limitación emisiones de títulos de deuda, contrataciones de préstamos y/o el otorgamientos de avales, fianzas y garantías por hasta la suma de dólares estadounidenses doscientos millones (U$S 200.000.000), o su equivalente en otras monedas, como así también consolidaciones, conversiones, renegociaciones, refinanciaciones y/o canjes de deuda, en los términos y condiciones que establezca conforme el artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 2º: Los fondos obtenidos mediante las operaciones de crédito público autorizadas por la presente Ley serán afectados: (i) al repago de los servicios de la deuda originados en, y/o a la realización de operaciones de administración de pasivos con relación a, el Bono para Obra Pública y Cancelación de Deudas de Chubut con vencimiento en 2030 (“BOCADE”) y otras deudas por operaciones de crédito público de la Provincia; y/o (ii) al financiamiento o refinanciamiento de obras públicas nuevas o en ejecución.

Artículo 3°: Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Crédito Público, a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo, sin limitación:

a) la realización de las operaciones de crédito público autorizadas en la presente Ley y de todas las emisiones de títulos de deuda necesarias para instrumentarlas, incluyendo las operaciones de consolidación, conversión, renegociación, refinanciación y/o canje de deuda de los títulos públicos existentes y sus garantías.

b)  la realización de los trámites correspondientes y la suscripción de la documentación necesaria a fin de instrumentar las operaciones de crédito público que se detallan en la presente Ley.

c) la afectación en garantía, cesión en pago y/o en propiedad fiduciaria de los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que en el futuro lo reemplace, y/o de las regalías hidrocarburíferas, y/o de cualquier aporte especial, y/o de cualquier canon extraordinario de producción, y/o del Bono de Compensación de los Hidrocarburos para el Desarrollo Sustentable, y/o los recursos propios de libre disponibilidad, en todos los casos netos de coparticipación a los  municipios, a efectos de instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente Ley.

d) la inclusión en la normativa y en los documentos pertinentes necesarios para instrumentar las operaciones de crédito público autorizadas en la presente Ley, de la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, la determinación de la ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente norma incluyendo leyes extranjeras, la renuncia a cualquier inmunidad soberana y/o defensas de no justiciabilidad y/u otros compromisos habituales para operaciones con títulos en los mercados internacionales.

e) el dictado de las normas que establezcan los términos y condiciones de las operaciones autorizadas por la presente Ley, incluyendo pero no limitándose a la determinación del monto del endeudamiento y su destino, dentro del monto total y destino de financiamiento fijado en la presente Ley, así como la fecha de emisión, amortización y tasa de interés aplicable, moneda de denominación, suscripción y pago, plazo y/o garantía, entre otros.

Artículo 4°: Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 5°: Todos los actos, contratos y operaciones que se realicen como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley se encontrarán exentos del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes y a crearse en el futuro.

Artículo 6°: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer las modificaciones o adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley, en el marco de lo previsto por la Ley de Administración Financiera (Ley II Nº 76).

Artículo 7°: Declárese la presente Ley de orden público.

Artículo 8°: La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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